La referida tasa de almacenaje objeto de este breve artículo tiene su origen en la necesidad de establecer el costo del almacenaje de la mercadería depositada en zona primaria aduanera que se encuentra sujeta a control y fiscalización efectuada por la Aduana.
Frente a los procedimientos de control aduaneros es la propia Aduana quien se constituye en depositario de la mercadería en cuestión y por este motivo corresponde el pago de una tasa de retribución del servicio de almacenaje prestado. Vale decir que es el propio organismo quien fija la referida tasa.
Este punto no reviste mayor complejidad ya que se presenta como una consecuencia razonable el pago del almacenaje de la mercadería como un costo inherente a la importación en sí misma.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando la mercadería se encuentra interdictada, o sujeta a una investigación infraccional y el concesionario del depósito fiscal pretende el cobro de la referida tasa por el tiempo transcurrido en el desarrollo del sumario aduanero?
Es de práctica habitual que las empresas que operan como depósitos fiscales pretendan el cobro de la referida tasa por todas las mercaderías ingresadas en sus establecimientos sin diferenciar las razones que motivan la demora en el retiro de las mismas.
Esta situación genera una profusa conflictividad entre los depósitos y los importadores sujetos al control, y eventual investigación por la presunta comisión de una infracción o delito aduanero, efectuada por la aduana.
Afortunadamente el Código Aduanero esclarece esta cuestión y prevé en su artículo 1042. – 1. “Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.”
A su vez la Resolución 5182/22, incorpora como punto 5. del apartado VI. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), lo siguiente: “De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del Código Aduanero.”
Queda claro que para los casos de mercaderías sujetas a procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación en los cuales la resolución aduanera determine la absolución, sobreseimiento o se haga lugar a la impugnación el administrado se encuentra exento del pago de la tasa de almacenaje hasta diez días después de notificada la resolución.
Obviamente en muchas oportunidades los depósitos intentan cobrar la referida tasa aun en los casos exceptuados razón por la cual es cada vez más frecuente la judicialización tanto del reclamo como de la oposición de la exención establecida por la legislación aduanera.
Esta cuestión fue pacíficamente resuelta por la jurisprudencia del fuero Contencioso Administrativo Federal y por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En reiteradas oportunidades la justicia determinó que la naturaleza jurídica de la retribución que el concesionario percibe por la prestación de los servicios de almacenamiento de mercaderías en los depósitos por él administrados y explotados es, la de una tasa vinculada primordialmente con servicios y actividades inherentes al Estado —control y fiscalización de la mercadería que ingresa al país— y no la de un precio, que se corresponde a una retribución por servicios cuya causa inmediata se encuentra en la ventaja o provecho económico.
A su vez, no existe margen de duda respecto a que el concesionario del depósito fiscal debe respetar las normas constitucionales argentinas, tratados internacionales de los que el país sea parte y la legislación y reglamentaciones dictadas por las autoridades nacionales, aplicándose al caso tanto el art. 1042 del CA como la Resolución 5182/22.
Por último, la CSJN decidió que debe ser equiparada la resolución que declara la prescripción de la acción del fisco en un sumario aduanero a la resolución de absolución a los efectos del art. 1042 CA. Razón por la cual se incorpora vía jurisprudencial la cuestión de la prescripción de la acción del Fisco a las exenciones previstas por el Código Aduanero.
Considero muy interesante el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que viene a clarificar una cuestión en constante debate en sede judicial y a resguardar los derechos de los administrados.
Artículo publicado en la revista “Desafío Exportar” edición de diciembre 2025.
https://issuu.com/desafioexportar/docs/revista_desafio_exportar_245/s/141090606
