Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior.
Socio del Estudio Soto & Arancedo.
La IG N° 11/2016 y su correcta aplicación.
A partir de la aplicación de la Instrucción General N°11/16, con la característica demora de la Aduana en el dictado de resoluciones en sumarios infraccionales y su posterior notificación al administrado, hemos recibido numerosas consultas respecto a la debida interpretación de esta instrucción en lo que concierne a la condena al pago de tributos supuestamente adeudados y el respectivo archivo de las actuaciones en lo referido a la multa que presuntamente le sería impuesta al administrado.
La realidad es que el importador / exportador se anoticia de la existencia de un sumario aduanero en curso recién al momento en que la Aduana le notifica la resolución que ordena el archivo de las actuaciones sin haber intervenido en ningún momento en el respectivo sumario.
Esta instrucción establece como requisitos para proceder al archivo de las actuaciones la ausencia de antecedentes de casos archivados durante los últimos 12 meses anteriores a la presunta infracción y que la multa mínima establecida fuera inferior a la suma de pesos quince mil ($ 15.000).
La gran mayoría de estos casos de archivo se tratan de presuntas infracciones al art. 970 del C.A.
Ahora bien, en los hechos la Aduana se encuentra aplicando esta IG en forma generalizada, sin contemplar las circunstancias particulares de cada caso y dejando de lado el procedimiento establecido para las infracciones por el propio Código Aduanero. Demás está decir que una resolución de carácter administrativo como es la IG en estudio no puede modificar lo establecido por una norma de carácter jerárquico superior como lo es el Código Aduanero y mucho menos puede apartarse de los derechos y garantías establecidos por nuestra Constitución Nacional.
La Instrucción General 11/16 (DGA) tuvo su origen en la IG (DGA) 2/2007 modificada por la IG n° 2/08. Las mismas tuvieron como finalidad evitar el dispendio innecesario de recursos materiales y humanos de la administración, disponiendo el archivo de las actuaciones que puedan importar la aplicación de las sanciones por infracciones aduaneras, cuyos bajos montos tornaban antieconómico implementar o continuar medidas tendientes a lograr su cobro.
En los hechos este procedimiento comienza siendo infraccional y finaliza con el archivo de las actuaciones fundado en el hecho de que la pena impuesta al presunto infractor (multa mínima) sería inferior a los $15.000, como así también la formulación de un cargo por tributos adeudados. La aduana de esta forma da por probado el incumplimiento al régimen de importación temporaria, según lo previsto en el art. 274 del C.A., sin ningún tipo de medida previa ni la posibilidad de que se defienda el administrado.
Esto choca de plano con el art 1101 del CA que establece la obligación de correr vista de la imputación que realiza la Aduana al administrado a los fines de ejercer su defensa en sede aduanera.
La Aduana dispone la instrucción del sumario, no permite la intervención del presunto infractor en el procedimiento infraccional lo que conlleva a que no pueda defenderse y aportar elementos de prueba que considere relevantes. Se dispone una única notificación al presunto infractor con la resolución de condena al pago de tributos y el archivo en lo referido a la multa sin haberse corrido vista de la imputación que se le endilga.
La importancia de la corrida de vista en el proceso infraccional aduanero es vital e incuestionable, en palabras del Dr. Alfredo Abarca la corrida de vista “….es la pieza fundamental del ejercicio del derecho de defensa del imputado dentro del procedimiento para las infracciones y para los delitos en sede aduanera. La falta de otorgamiento de la vista o su notificación defectuosa acarrea la nulidad de toda actuación futura, porque ésta es la única posibilidad que concede la ley para la defensa, y de no cumplirse con este acto procesal se estarían violando derechos básicos protegidos constitucionalmente (art. 18 CN) (Procedimientos Aduanero y Penal Cambiario, pag. 225, 1ª edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Guía Práctica; Ediciones Iara, 2017).
Por último, no puede ser obviada la naturaleza de la infracción, tratándose de la investigación de un ilícito, previo a disponer el archivo del sumario con fundamento radicado en el bajo monto por el que hubiera prosperado la sanción -conforme la IG-, el servicio aduanero debía determinar fehacientemente la configuración de la infracción que fue imputada a la importadora, la que daba lugar a la aplicación de la multa y los tributos exigidos
No debemos dejar de lado que es la verificación de la infracción la que da lugar a la sanción y aplicación de la multa. En los casos como los que nos referimos en este artículo no existe una verificación de la infracción, no existe una corrida de vista ni la posibilidad de ejercer acabadamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso constitucionalmente protegidos.
Debemos tener presente que la existencia de la infracción es el presupuesto de la obligación tributaria, se cierra la infracción y se determinan tributos porque se considera que se cometió una infracción, caso contrario si se hubiera cumplido con el régimen no habría nada que tributar.
De esta forma se llega al absurdo de condenar por una infracción que no se cometió con una resolución de condena que no es tal.
En conclusión, previo a disponer el archivo del sumario con fundamento en el bajo monto por el que hubiera prosperado la sanción -conforme la IG referida- el servicio aduanero debió determinar fehacientemente la configuración de la infracción imputada a la importadora, la que daba lugar a la aplicación de la pretendida multa y los tributos exigidos. La verificación de la configuración de la infracción es la que da lugar al reproche y consecuentemente a la exigencia tributaria y la sanción penal a imponer.
Por todo lo desarrollado en este artículo entendemos que estas resoluciones aduaneras que ordenan sin más el archivo de las actuaciones carecen del sustento legal y fáctico, ya que se basan en una imputación que no sólo no fue comprobada, sino que fue dictada sin que el administrado pudiera participar en el proceso y defenderse.
Artículo publicado en la revista Desafío Exportar de Junio de 2023, número 215, año 19.